11. POLÍTICA MEDIOAMBIENTAL Y MARCO JURÍDICO
11.1. Protección del medio ambiente. Marco jurídico.
El primer interrogante que se debe formular para sentar las bases de cualquier texto de protección ambiental sería definir el “medio ambiente”:
Según la CE, se trata del entorno vital del hombre.
Desde un punto de vista ecológico, el marco animado e inanimado en el que se desarrolla la vida de los seres vivos.
Desde un punto de vista legal, el conjunto de agentes físicos, químicos, biológicos y sociales susceptibles de tener un efecto directo o indirecto sobre los seres vivos y las actividades humanas.
Para la UE el medio ambiente es la combinación de elementos cuyas complejas interrelaciones constituyen el marco, el entorno y las condiciones de vida del individuo y la sociedad, tal como son o tal como se perciben.
La necesidad de preservar el medio ambiente no es nueva. Su origen hay que buscarlo en un punto de vista puramente antropocéntrico, debido a las insatisfacciones, problemas y deficiencias, en clave humana, que supuso la introducción masiva de contaminantes antrópicos en el entorno.
Se considera que jurídicamente, surgió al inicio de la década de los años 70, y en concreto, en los textos ambientales, se considera la Conferencia de Estocolmo del PNUMA (Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente) de 1972, como el primer hito reseñable en la inacabable lista de fechas, lugares y hechos que se han ido aprobando hasta configurar el panorama actual, que en el caso español que nos ocupa, estaría compuesta por normas internacionales, europeas, estatales, autonómicas y locales.
La importancia que tiene el Medio Ambiente aparece recogida tanto en la CE como en el Tratado de Maastrich de la UE:
Artículo 45 de La Constitución Española
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Artículo 130 del Tratado de Maastrich de 1992
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2. (…) La política de la Comunidad en el ámbito del Medio Ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y acción preventiva, en el de corrección de los atentados al Medio Ambiente, preferentemente en la fuente de los mismos, y en el principio de quien contamina paga ( … ).
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Durante el transcurso del tiempo de acción en el área ambiental, han sido múltiples los enfoques y los cambios significativos que en materia ambiental se han producido. En general, se puede afirmar que de normas y políticas concretas en las que se parcelaba el medio ambiente en pequeños nichos estancos (aguas, atmósfera, residuos, etc.) se ha pasado a normas y políticas integrales, en las que se asume que el medio ambiente es único y la contaminación es global.
Sin duda, los grandes problemas mundiales que ambientalmente afectan a la Tierra en la actualidad (el efecto invernadero, la reducción de la capa de ozono, la pérdida de biodiversidad, los daños ocurridos por las lluvias ácidas, etc.) han sido decisivos a la hora de seleccionar esos enfoques más globalizados.
Los textos legales son muchos y variados. Esta disparidad normativa se puede clasificar en 5 niveles productores de legislación ambiental en España correspondientes con cada una de las 5 facetas competenciales que concurren en nuestro país:
1. Nivel Comunitario, cuyas normas ambientales quedan recogidas en:
Directivas, normas de obligado cumplimiento (en el fondo no en la forma) para cada uno de los países miembros. Tienen que ser transpuestas, o sea incorporadas a Derecho Interno, en un plazo de tiempo determinado (normalmente de 18 a 24 meses).
Reglamentos, directamente aplicables a los Estados. No suelen imponer obligaciones concretas a los Estados. Su contenido es bastante general.
Decisiones, que son directamente obligatorias para los destinatarios, ya sean Estados miembros, personas físicas o personas jurídicas.
Recomendaciones y Resoluciones, no obligatorias.
2. Nivel Internacional, cuyas normas ambientales quedan recogidas en Tratados y Convenios Internacionales: Sólo entran en vigor y pasan a ser Derecho aplicable, cuando los Estados los ratifican.
3. Nivel Estatal, cuyas normas se articulan en Leyes, Reglamentos, Reales Decretos y Órdenes Ministeriales, según sean aprobadas por el Parlamento (leyes), el gobierno (reglamentos y reales decretos) o algún departamento Ministerial concreto
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (Artículo 149)
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El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
23ª - Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección (…)
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4. Nivel Autonómico, cuyas normas legales (Leyes, Decretos y Órdenes) desarrollan las cuestiones básicas de protección estatales.
5. Nivel Municipal, cuyas normas legales, las Ordenanzas Municipales, pueden reglamentar y establecer los criterios de protección del Medio Ambiente que estimen convenientes en las atribuciones ambientales que son de su competencia (Ley 7/85, de Bases de Régimen Local):
· Planificación de usos de suelo
· Licencias municipales
· Regulación y control de ruidos
· Residuos sólidos urbanos
· Suministro de agua y red de saneamiento
En el supuesto que surjan contradicciones entre distintas normas señalar que en el ordenamiento jurídico siempre prevalece la de rango superior, siguiendo el orden expuesto.
La necesidad de integración del medio ambiente en las políticas aparece por primera vez en el Acta Única y va ganando importancia desde el Tratado de Maastrich hasta el Tratado de Ámsterdam (1997). El artículo 6 de este último establece que la protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y aplicación de todas las políticas comunitarias, requisito necesario para avanzar hacia un desarrollo sostenible, principio comunitario reflejado en el artículo 2 del Tratado.
Los principios inspiradores de cualquier política ambiental también derivan del artículo 130 del Tratado de Maastrich:
o Principio de subsidiariedad, el cual significa que las decisiones deben tomarse al nivel más bajo posible.
o Principio de quien contamina paga: los costes de prevención, reducción y lucha contra la contaminación, deben ser sufragaddos por el contaminador.
o Principio de acción preventiva y rectificación de los perjuicios del medio ambiente en su origen.
Posteriormente, se han ido adoptando otras medidas inspiradoras en las políticas ambientales:
o Principio de proporcionalidad: la Comunidad debe ejercer sus poderes de manera que no se impongan condiciones más exigentes que las necesarias para alcanzar el objetivo perseguido
o Principio de precaución: deben tomarse medidas de prevención tan pronto haya motivos razonables para temer que cualquier tipo de sustancias o energía, introducidas directa o indirectamente, pueden entrañar riesgos para el medio ambiente.
o Principio de aplicación de las “Mejores Técnicas Disponibles” (Best Available Technologies, BAT): entendiendo por tal, la aplicación de los avances más recientes en los procedimientos, las instalaciones o los métodos de explotación que cumplan el objetivo de no producir o disminuir los residuos, y que sean económicamente asumibles.
o Principio de aplicación de las “Mejores Prácticas Ambientales” (Best Environmental Practices, BEP): entendiendo por tal, la combinación más adecuada de medidas y estrategias de lucha ambiental.
o Principio de derecho a la información por parte del público: entendiendo por tal, que cualquier persona, física o jurídica, puede solicitar a la Autoridad competente, cualquier petición de información ambiental sin que esté obligada a demostrar un interés, y debe ser satisfecha sin costes desproporcionados, lo más rápidamente posible y en el plazo máximo de dos meses.
Para el desarrollo de esta estrategia la Comunidad Europea ha ido definiendo sucesivos Programas de Acción en Materia de Medio Ambiente (PACMA), verdaderos Libros Blanco sobre políticas de protección ambiental en los que quedan definidos las grandes líneas maestras de actuación. Por orden cronológico: PACMA I 1973-1977), II (1977-1981), III (1982-1986), IV (1987-1992), V (1992-2000) y VI (2002-2010) actualmente en vigor y denominado Medio Ambiente 2010: el futuro en nuestras manos.
El término Desarrollo Sostenible, acuñado en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992) se considera como una forma responsable de gestión del presente sin comprometer el futuro de las generaciones venideras, y su trascendencia política ha quedado plasmada en cualquier tipo de política ambiental posterior, ya fuera comunitaria a nacional. Así, a nivel comunitario el concepto de desarrollo sostenible queda recogido por primera vez en el artículo 2 del Tratado de la Unión de Maastrich en 1992, y posteriormente en los sucesivos PACMA; o a nivel nacional, la preparación y puesta en marcha de la Estrategia Española de Desarrollo Sostenible, un ambicioso documento diseñado en 2001 para los próximos 25 años, que se basa en la combinación integral entre un desarrollo económico sostenible y un uso responsable de los recursos naturales y la conservación del medio ambiente, seleccionando aquellos criterios que se consideran más adecuados a la especifidad española:
1. Crecimiento económico, empleo y competitividad
2. Gestión de los recursos naturales y conservación de la biodiversidad
3. Formación, investigación e innovación tecnológica
4. Lucha contra el cambio climático y la contaminación atmosférica
5. Turismo sostenible
6. Gestión y reducción de residuos
Por último citar la existencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), que tiene por objeto favorecer el desarrollo sostenible y propiciar una mejora importante y mensurable del medio ambiente europeo proporcionando a los responsables de la elaboración de políticas y a la opinión pública, una información periódica, fiable, pertinente y bien orientada.
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